AFIP

Resolución General N° 2729/2009

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Transferencia de bienes muebles registrables. Vehículos automotores y motovehículos, usados. Régimen de información. Formalidades, plazos y condiciones. Su implementación. Resoluciones Generales N° 2.032 y N° 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias. Sus respectivas modificaciones.

Fecha de emisión: 17/12/2009

B.O.: 22/12/2009

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Actuación SIGEA N° 10056-129-2008 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO

Que el Artículo 103 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, prevé que las personas -físicas y jurídicas- y las sucesiones indivisas deberán declarar ante esta Administración Federal los bienes registrables de los cuales sean titulares de dominio.

Que la Resolución General N° 3.580 (DGI), sus modificatorias y complementarias, estableció un sistema de exteriorización de información, entre otros, sobre bienes muebles registrables, que deben observar sus titulares en oportunidad de proceder a la constitución, transferencia, cancelación o modificación total o parcial de derechos reales sobre dichos bienes.

Que por otra parte la Resolución General N° 2.032 y su modificatoria, creó un régimen de información respecto de las operaciones de intermediación y/o compraventa de vehículos automotores y/o motovehículos, usados, realizadas por habitualistas.

Que esta Administración Federal tiene entre sus objetivos el evitar maniobras de evasión y elusión, optimizando las acciones de control e induciendo a una mayor transparencia en las operaciones respectivas.

Que en virtud de ello, resulta aconsejable disponer un nuevo régimen de información mediante la utilización de un servicio disponible en el sitio "web" institucional, a cumplir por los sujetos que realicen operaciones de transferencia de vehículos automotores -excluidas las maquinarias (agrícolas, tractores, cosechadoras, grúas, máquinas viales y todas aquellas que se autopropulsen)- y motovehículos, usados radicados en el país, quienes deberán obtener el "Certificado de Transferencia de Automotores" (CETA) cuando el monto de la operación resulte igual o superior a TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-).

Que a tal fin, se estima adecuado disponer la incorporación de los responsables obligados en forma gradual, en función del precio pactado para la transferencia o, de existir, su valor según la tabla de valuaciones utilizada por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios (DNRNPAyCP) para el cálculo de los respectivos aranceles.

Que en consecuencia procede dejar sin efecto las obligaciones relacionadas con la constitución, cancelación, transferencia o modificación -total o parcial-, de derechos reales sobre bienes muebles alcanzados por este nuevo régimen de información, establecidas en las Resoluciones Generales N° 3.580 (DGI), N° 3.646 (DGI) y N° 4.332 (DGI) y en la Circular N° 1.294/93 (DGI).

Que asimismo, y con la finalidad de favorecer el cumplimiento de las obligaciones emergentes del régimen de información creado por la presente por parte de los sujetos involucrados, se estima necesario efectuar adecuaciones a la norma mencionada en el tercer considerando, así como a la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

Que para facilitar la lectura e interpretación, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, Técnico Legal Impositiva, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 103 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I - RÉGIMEN DE INFORMACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES Y MOTOVEHÍCULOS, USADOS RADICADOS EN EL PAÍS

ALCANCE DEL RÉGIMEN


Artículo 1º. - Derogado por Resolución General Nº 5505/2024 AFIP


EXCEPCIONES


Artículo 2º. - Derogado por Resolución General Nº 5505/2024 AFIP


REQUISITOS, PLAZOS Y CONDICIONES


Artículo 3º. - Derogado por Resolución General Nº 5505/2024 AFIP


Artículo 4º. - Derogado por Resolución General Nº 5505/2024 AFIP


SOLICITUD Y EMISIÓN DEL CERTIFICADO


Artículo 5º. - Derogado por Resolución General Nº 5505/2024 AFIP


Artículo 6º. - Derogado por Resolución General Nº 5505/2024 AFIP


TRANSFERENCIAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOVEHÍCULOS USADOS CON INTERVENCIÓN DE HABITUALISTAS


Artículo 7º. - Derogado por Resolución General Nº 5505/2024 AFIP


Artículo 8º. - Derogado por Resolución General Nº 5505/2024 AFIP


Artículo 9º. - Derogado por Resolución General Nº 5505/2024 AFIP


INSCRIPCIÓN REGISTRAL


Artículo 10. - Derogado por Resolución General Nº 5505/2024 AFIP


ENCARGADOS DE REGISTROS. OBLIGACIONES


Artículo 11. - Derogado por Resolución General Nº 5505/2024 AFIP


DATOS INFORMADOS POR LOS SUJETOS OBLIGADOS. CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA


Artículo 12. - Derogado por Resolución General Nº 5505/2024 AFIP


INCUMPLIMIENTOS. SANCIONES


Artículo 13. - Derogado por Resolución General Nº 5505/2024 AFIP


CONSULTAS DISPONIBLES


Artículo 14. - Derogado por Resolución General Nº 5505/2024 AFIP


TÍTULO II - OTRAS DISPOSICIONES


Art. 15.- Modifícase la Resolución General Nº 2032 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación: 

a) Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 2º, por el siguiente:

 "ARTICULO 2º.- Quedan comprendidas en el presente régimen de información las operaciones indicadas en el artículo precedente, cuando el precio de transferencia pactado o, de existir, el valor consignado en la tabla de valuaciones para el cálculo de aranceles utilizada por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios (DNRNPAyCP), el mayor de ellos, resulte igual o superior a:

a) TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-) de tratarse de vehículos automotores usados, y

b) OCHO MIL PESOS ($ 8.000.-) cuando se trate de motovehículos usados.".

b) Sustitúyese el inciso a) del Artículo 5º, por el siguiente:

"a) Domicilios en los cuales se localizarán y/o exhibirán los vehículos automotores y/o motovehículos usados, en adelante "vehículos", para su comercialización.

Dicha obligación deberá cumplirse el mismo día del empadronamiento, y también alcanza a aquellos domicilios que se utilicen con fines comerciales de manera transitoria.

Las altas y bajas de domicilios de localización de vehículos, deberán ser comunicadas según se indica a continuación:

1. Altas: con carácter previo a la exhibición con fines comerciales de los vehículos.

2. Bajas: dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos de producidas.

Cuando corresponda informar las bajas de domicilios de localización de vehículos, previamente deberán comunicarse los traslados de los vehículos declarados en tales domicilios.".

c) Sustitúyese el inciso e) del Artículo 5º, por el siguiente:

"e) Bajas de vehículos con motivo de:

1. Venta —de vehículos propios o de aquellos recibidos en virtud de contratos de mandato, consignación o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad—.

2. Rescisión de contratos de mandato, consignación u otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad.

3. Instrumentación de contratos de mandato, consignación o cualquier otra forma que cumpla la misma finalidad, con otro sujeto obligado a actuar como agente de información —conforme al Artículo 3º— que se encuentre empadronado, la que se constituirá, a su vez, en un alta para el receptor del vehículo, debiendo confirmarla en el sistema.

4. Robo, hurto o siniestro que implique su destrucción total.

5. Otras circunstancias.".

d) Sustitúyese el Artículo 6º, por el siguiente:

"ARTICULO 6º. - Como resultado de las transacciones indicadas en el artículo precedente, el sistema emitirá según el caso, alguna de las siguientes constancias:

 

CONSTANCIA

TRANSACCION (ARTICULO 5º)

OBSERVACIONES

"Constancia de Domicilios Habilitados"

Inciso a).

 

"Constancia de Existencias"

Inciso b).

Contendrá un "código verificador" que deberá ser consignado en el o los comprobantes respaldatorios (6.1.) de la operación efectuada (6.2.).

"Constancia de Alta"

Inciso c).

Contendrá un "código verificador" que deberá ser consignado en el o los comprobantes respaldatorios (6.1.) de la operación efectuada (6.2.).

"Constancia de Alta Provisoria"

Inciso d).

(6.3.).

"Constancia de Baja por Venta"

Inciso e), punto 1.

(6.4.).

Constancia de Baja"

Inciso e), puntos 2., 3., 4 y 5

Deberá ser conservada y archivada juntamente con la respectiva documentación (6.5.).

"Constancia de Baja como Sujeto Empadronado"

Inciso f).

 

e) Sustitúyese en el inciso b) del Artículo 9º, la expresión "... dentro de los CINCO (5) días ...", por "... dentro de los CINCO (5) días corridos ...".

f) Sustitúyese en el punto 1. del inciso d) del Artículo 9º, la expresión "...dentro de los DIEZ (10) días ..." por la expresión "... dentro de los DIEZ (10) días corridos ...". 

g) Sustitúyese en el punto 2. del inciso d) del Artículo 9º, la expresión "... dentro de los CINCO (5) días ..." por la expresión "... dentro de los CINCO (5) días corridos ...".

h) Sustitúyese en el Anexo I "NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES" la nota (1.1.), por la siguiente:

"(1.1.) Se entiende por "automotores" los automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolques, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aún cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido (Artículo 5º, Título I del Régimen Jurídico del Automotor, texto ordenado por el Decreto Nº 1114/97 y sus modificaciones, dispuestas por las Leyes Nº 25.232, Nº 25.345 y Nº 25.677).

Se entiende por "motovehículos" los ciclomotores, motocicletas, motonetas, motocarros —motocarga o motofurgón—, triciclos y cuatriciclos con motor (Artículo 2º, Capítulo I del Anexo I de la Disposición Nº 145/89 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios —DNRNPAyCP—).".

i) Sustitúyense en el Anexo I "NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES" las notas (6.1.) y (6.2.), por las siguientes:

"(6.1.) Comprobantes respaldatorios:

a) Por operaciones de compra de vehículos automotores y/o motovehículos usados: facturas tipo "A", "A con leyenda con pago en CBU informada", "B", "C" o "M", o Comprobante de Compra de Bienes Usados a Consumidores Finales.

b) Por contratos de mandato, consignación u otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad: Comprobante mandato/consignación implementado por la Resolución General Nº 1997.

La obligación de consignar el "código verificador" deberá ser cumplida por los sujetos indicados en el Artículo 3º y con relación a todos los comprobantes que emitan por las operaciones detalladas en los incisos a) y b) precedentes.

(6.2.) En los casos de contratos de mandato, consignación u otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad, el agente de información deberá entregar como mínimo, un ejemplar de la "constancia" al mandante o comitente, debiendo conservar y archivar, juntamente con la documentación respectiva, otro ejemplar suscripto por este último.".

j) Incorpórase en el Anexo I "NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES", como notas (6.3.), (6.4.) y (6.5.), las siguientes:

"(6.3.) El agente de información deberá entregar un ejemplar de la "constancia" respectiva al mandante, comitente o vendedor.

(6.4.) En los casos en que se emita el "Certificado de Transferencia de Automotores" (CETA), el agente de información deberá conservar y archivar éste junto con la documentación respectiva en reemplazo de la constancia de baja emitida.

(6.5.) En los casos de contratos de mandato, consignación u otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad, el agente de información deberá entregar como mínimo un ejemplar de la "constancia de baja" al mandante o comitente, debiendo conservar y archivar juntamente con la documentación respectiva otro ejemplar suscripto por este último.".

k) Sustitúyese el punto 5. del inciso a) del Anexo III "DATOS A INFORMAR", por el siguiente:

"5. Precio total fijado para la venta.".

l) Sustitúyese el punto 5. del inciso b) del Anexo III "DATOS A INFORMAR", por el siguiente:

"5. Monto total de la operación (incluye, de corresponder, el impuesto al valor agregado, impuestos internos y cualquier otro gravamen o concepto que integre el precio total de la operación).".

m) Sustitúyese el punto 2. del inciso c) del Anexo III "DATOS A INFORMAR", por el siguiente:

"2. Precio de venta total (incluye, de corresponder, el impuesto al valor agregado, impuestos internos y cualquier otro gravamen o concepto que integre el precio total de la operación).".

n) Sustitúyense los puntos 5.1., 5.2. y 5.3. del inciso c) del Anexo III "DATOS A INFORMAR", por los siguientes:

"5.1. Importe total de la comisión cobrada por la intermediación.

5.2. Tipo y número/s de factura/s o documento/s equivalente/s emitidos con motivo de la comisión.

5.3. Tipo y número/s de factura/ s o documento/s equivalente/s emitidos con motivo de la venta o transferencia.".

 


Modifica a:


Art. 16.-  Modifícase la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el inciso d) del Artículo 8º, por el siguiente:

"d) Comprobantes que respaldan los contratos de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos, usados, a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad: mandato/consignación, que deberá ser entregado en el momento en que el titular del vehículo proporcione este último al intermediario.

A tales fines deberá entenderse por:

1. Automotores: los automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolques, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, minibús, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aún cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido (Artículo 5º, Título I del Régimen Jurídico del Automotor, texto ordenado por el Decreto Nº 1114/97 y sus modificaciones, dispuestas por las Leyes Nº 25.232, Nº 25.345 y Nº 25.677).

2. Motovehículos: los ciclomotores, motocicletas, motonetas, motocarros —motocarga o motofurgón —, triciclos y cuatriciclos con motor (Artículo 2º, Capítulo I del Anexo I de la Disposición Nº 145/89 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios —DNRNPAyCP—).".

 

 


Modifica a:


TÍTULO III - DISPOSICIONES GENERALES


Art. 17.- Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de esta resolución general.


Art. 18. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 2010, inclusive.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, el régimen de información previsto en el Título I será de aplicación para las solicitudes de inscripción registral de vehículos automotores o motovehículos, usados, que se presenten a partir de las fechas que seguidamente se indican, según el precio de la transferencia o el valor utilizado por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios (DNRNPAyCP) para el cálculo de aranceles —vigente a la fecha de obtención del "Certificado de Transferencia de Automotores" (CETA)—:

PRECIO DE TRANSFERENCIA O VALOR UTILIZADO POR LA DNRNPAyCP

FECHA DE APLICACION

Igual o Superior a $ 50.000.-

01/01/2010

Igual o Superior a $ 40.000.-

01/05/2010

Igual o Superior a $ 30.000.-

01/08/2010


Art. 19.- Déjanse sin efecto a partir de las fechas de aplicación que, para cada caso, se indican en el artículo precedente, las obligaciones relacionadas con la constitución, transferencia, cancelación o modificación -total o parcial- de derechos reales sobre automotores, establecidas en las Resoluciones Generales Nº 3.580 (DGI), Nº 3.646 (DGI), Nº 4.332 (DGI) y la Circular N° 1.294 (DGI), sin perjuicio de mantener su validez los "Certificados de Bienes Registrables" otorgados conforme a las mismas.


Art. 20.- Regístrese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo I. - Derogado por Resolución General Nº 5505/2024 AFIP

Anexo II. - Derogado por Resolución General Nº 5505/2024 AFIP

Anexo III. - Derogado por Resolución General Nº 5505/2024 AFIP

Anexo IV. - Derogado por Resolución General Nº 5505/2024 AFIP



FIRMANTES

Ricardo Daniel Echegaray

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